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Determinación Administrativa Núm. 17-06

Asunto

Aplicabilidad del Impuesto sobre Ventas y Uso al cannabis medicinal y sus productos derivados

Atención

Comerciantes dedicados a la industria del cannabis medicinal

Determinación Administrativa D A Núm. 17-06 21/07/2017 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

El 3 de mayo de 2015 se aprobó el Boletín Administrativo Núm. OE-2015-010 (la “Orden Ejecutiva”) para ordenar al Departamento de Salud a ejercer las facultades conferidas en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (“Ley 4-1971”) y en la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como la Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (“Ley 67-1993”), para autorizar el uso medicinal de algunas o todas las sustancias controladas o componentes derivados de la planta del cannabis.

A tenor con la Orden Ejecutiva, el 8 de julio de 2016 el Departamento de Salud emitió el Reglamento Núm. 8766, “Reglamento Para el Uso, Posesión, Cultivo, Manufactura, Fabricación, Dispensación, Distribución e Investigación del Cannabis Medicinal”, el cual fue posteriormente enmendado por el Reglamento Núm. 8847 de 10 de noviembre de 2016 (el “Reglamento”).  Dicho reglamento fue promulgado con el propósito de: (i) establecer las normas y procedimientos necesarios para el control del uso, posesión, cultivo, manufactura, fabricación, distribución y dispensación de productos derivados del cannabis para uso medicinal; (ii) fijar los derechos razonables a pagar por concepto del registro requerido, conforme a las disposiciones de la Ley 4-1971; y (iii) establecer las normas y procedimientos que regularán los estudios científicos que llevarán a cabo entidades públicas y privadas en Puerto Rico respecto al uso del Cannabis Medicinal.

El pasado 9 de julio de 2017, se aprobó la Ley Núm. 42, conocida como la “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” o “Ley MEDICINAL” (“Ley 42-2017”), con el fin de establecer el marco jurídico para atender la industria del Cannabis para fines medicinales.  La Ley 42-2017, en su Artículo 24, ordena la derogación del Reglamento una vez se apruebe un nuevo reglamento por la Junta Reglamentadora del cannabis creada en virtud de dicha ley.

A tenor con la Ley 42-2017 se autoriza el uso medicinal del cannabis sujeto a ciertos requisitos y condiciones, es decir el uso del “Cannabis Medicinal”.  En este contexto y para propósitos de la Ley 42-2017, el término “Cannabis Medicinal” se refiere a todo compuesto, producto, derivado, mezcla o preparación de todas las partes de la planta Cannabis Sativa y Cannabis Indica y cualquier híbrido de estas, de sus semillas, de su flor o de su resina.  El término “Cannabis Medicinal” no incluye los tallos maduros ni las fibras obtenidas de dichos tallos ni el cáñamo industrial. 

El Departamento de Hacienda (“Departamento”) ha estado trabajando en la elaboración e implementación de un Plan de Fiscalización del Cannabis Medicinal (“Plan de Fiscalización”).  El mismo provee una fase inicial de orientación a los comerciantes dedicados a este tipo de industria.  Como parte de esta orientación, y en aras de aclarar los aspectos contributivos que regirán el uso del Cannabis Medicinal, el Departamento emite esta Determinación Administrativa con el propósito de: (i) establecer la aplicabilidad del Impuesto sobre Ventas y Uso (“IVU”) al Cannabis Medicinal y sus productos derivados; y (ii) aclarar los requisitos del régimen contributivo de IVU aplicables a los comerciantes en la industria del Cannabis Medicinal.

II. Determinación

A. Aplicabilidad del IVU al Cannabis Medicinal y sus productos derivados

Como regla general, las Secciones 4020.01, 4020.02, 4210.01 y 4210.02 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (“Código”), establecen que toda partida tributable está sujeta al pago del IVU en Puerto Rico.  Por su parte, las Secciones 4020.01 y 4020.02 del Código establecen un IVU de seis por ciento (6%) sobre toda partida tributable, mientras que las Secciones 4210.01 y 4210.02 del Código establece una sobretasa de IVU de cuatro punto cinco por ciento (4.5%) sobre las mismas partidas.  Además, la Sección 6080.14 del Código establece un IVU adicional de uno por ciento (1%) destinada a los municipios.  En conjunto, la suma de los impuestos establecidos en estas tres secciones del Código resulta en un IVU total de once punto cinco por ciento (11.5%) que se divide en dos categorías: el IVU Estatal de diez punto cinco por ciento (10.5%) y el IVU Municipal de uno por ciento (1%). 

Según se dispone en la Sección 4010.01(aa) del Código, el término “partida tributable” consiste de propiedad mueble tangible, derechos de admisión, servicios tributables y transacciones combinadas.  Por otra parte, la Sección 4010.01(gg) del Código establece que el término “propiedad mueble tangible” incluye un artículo o propiedad mueble que pueda ser visto, pesado, medido o palpable, o es de cualquier forma perceptible a los sentidos, o que es susceptible de apropiación.  A base de dicha definición, el Cannabis Medicinal y sus productos derivados se consideran propiedad mueble tangible para propósitos del IVU. 

A tenor con lo anterior, la venta y uso del Cannabis Medicinal y los productos derivados del mismo se considera una partida tributable sujeta al pago del IVU.  Por consiguiente, aquellos comerciantes dedicados a la industria del Cannabis Medicinal quedan obligados al fiel cumplimiento de ciertas responsabilidades fiscales y contributivas respecto al cobro y remisión del IVU al Departamento, conforme a lo establecido en el Código.  Además, dichos comerciantes quedan igualmente obligados a proveer a todo consumidor al menos dos (2) alternativas de pago, según requerido en la Ley 42-2015, según enmendada, y en el Reglamento Núm. 8851 de 18 de noviembre de 2016 emitido por el Departamento en conjunto con el Departamento de Asuntos al Consumidor.

El Código provee varias exenciones del pago del IVU, incluyendo pero sin limitarse a la exención de alimentos, exención de medicamentos recetados, exención para agricultores bona fide, exención sobre artículos para la manufactura y exención sobre maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología utilizado en la prestación de servicios de salud.  Para tener derecho a cualquiera de estas exenciones, el comerciante debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código, los reglamentos aplicables y en esta Determinación Administrativa. Como se detalla a continuación, en el caso de la industria del Cannabis Medicinal, las exenciones que se discuten a continuación no son aplicables a dicha industria.  Por ende, aquellos comerciantes que reclamen alguna exención sin ser elegibles para tomar la misma, se considerarán como que no han remitido el IVU en la forma y fecha establecida en el Código, por lo que serán responsables del pago del IVU correspondiente más los intereses, recargos y penalidades aplicables sobre la insuficiencia determinada.  Además, dichos comerciantes estarán sujetos a las penalidades establecidas en el Código por reclamar una exención indebida.

Según se establece en esta Determinación Administrativa, todo producto de Cannabis Medicinal que sea vendido en Puerto Rico está sujeto al pago de IVU, independientemente de las exenciones establecidas en el Código y que se discuten a continuación:

1. Exención de IVU a los Alimentos, Ingredientes de Alimentos y Alimentos Preparados

La Sección 4030.11 del Código y el Artículo 4030.11-1 del Reglamento Núm. 8049 de 21 de julio de 2011, según enmendado (“Reglamento 8049”) establecen que los alimentos, ingredientes de alimentos y ciertos alimentos preparados son propiedad mueble tangible exenta del pago de IVU Estatal.  Conforme a lo dispuesto en la Sección 4010.01(a) del Código, el término “alimentos e ingredientes de alimentos” se define como aquellas substancias, bien sean líquidas, concentradas, sólidas, congeladas, secas o en forma deshidratada, que se venden para ser ingeridas por humanos y se consumen por su sabor o valor nutricional.  Aunque ciertos derivados del Cannabis Medicinal pudieran ser productos que se vendan para ser ingeridos por humanos, este hecho de por sí, no convierte un producto de Cannabis Medicinal en un alimento o ingrediente para alimento.  Por tanto, el Cannabis Medicinal no se considera un alimento o ingrediente para alimentos, según lo define la Sección 4010.01(a) del Código.  Tampoco queda enmarcado dentro de la exención a alimentos provista en la Sección 4030.11 del Código. Es decir, el Cannabis Medicinal y sus productos derivados no cualifican para la exención del IVU provista bajo la Sección 4030.11 del Código.

2. Exención de IVU a los Medicamentos Recetados

La Sección 4030.12(a) del Código y el Artículo 4030.12-1 del Reglamento 8049 proveen una exención del pago del IVU a las medicinas para consumo humano que puedan ser adquiridas única y exclusivamente mediante receta médica (“Rx Products”).  En el caso del Cannabis Medicinal, la Ley 42-2017 autoriza el uso medicinal del cannabis siempre y cuando sea recomendado por un médico autorizado con licencia para practicar la medicina en Puerto Rico y que posea una licencia para prescribir o administrar drogas y sustancias controladas conforme a las leyes y reglamentaciones estatales y federales.  Es decir, el médico no produce una receta, sino que lleva a cabo una “recomendación”.  Por tanto, en la medida en que la exención del IVU establecida en la Sección 4030.12(a) del Código sólo aplica a los medicamentos que puedan ser adquiridos única y exclusivamente mediante una receta médica, el Cannabis Medicinal no se considera un medicamento y por ende no está exento del pago de IVU.

3. Exención de IVU para Agricultores Bona Fide

La Sección 4030.22 del Código y el Artículo 4210.01(c)-14 del Reglamento 8049 disponen para una exención del IVU en la adquisición de ciertos artículos adquiridos para uso exclusivo de los negocios agrícolas.  Para tener derecho a esta exención es requisito indispensable que, el negocio agrícola esté debidamente certificado por el Departamento de Agricultura como un agricultor bona fide.  Es la política pública de esta administración que una persona dedicada al cultivo del cannabis no se considera un agricultor bona fide, por lo que no será elegible para reclamar la exención del pago de IVU, independientemente de que dicha persona posea una licencia de cultivo de Cannabis Medicinal.

4. Exención de IVU sobre Artículos para la Manufactura

Según lo dispuesto en la Sección 4030.06 del Código y el Artículo 4030.06-1 del Reglamento 8049, toda planta manufacturera está exenta del pago del IVU en la compra de materia prima y maquinaria y equipo utilizado en la manufactura para la elaboración de los productos terminados o utilizados en el proceso de manufactura de dichos productos.  Para tener derecho a esta exención, la planta manufacturera debe solicitar al Departamento el correspondiente certificado de exención.  Como requisito para otorgar el certificado de exención de planta manufacturera, el Departamento podría requerirle al comerciante que presente una copia del decreto de exención contributiva, junto con copia del Informe de Elegibilidad en donde se establezca claramente que la actividad constituye una actividad de manufactura.  Según la política pública establecida en esta administración, el proceso de elaboración de un producto de Cannabis Medicinal no constituye una actividad de manufactura para propósitos del Subtítulo D del Código.  Por tanto, una persona dedicada a la elaboración o empaque de productos de Cannabis Medicinal no será considerado una planta manufacturera para propósitos de la Sección 4030.06 del Código, independientemente de que dicha persona obtenga una licencia de manufactura para operar un establecimiento de manufactura de Cannabis Medicinal.  Por consiguiente, la materia prima y la maquinaria y equipo utilizado en un proceso de elaboración o empaque de productos de Cannabis Medicinal están sujetos al pago de IVU al momento de ser adquiridos o importados a Puerto Rico.   

5. Exención de IVU sobre Maquinaria, Material Médico-Quirúrgico, Suplido, Artículo, Equipo y Tecnología Utilizado en la Prestación de Servicios de Salud

La Sección 4030.19 del Código provee una exención del pago del IVU en la compra de ciertos artículos adquiridos para ser utilizaos exclusivamente en la prestación de servicios de salud de negocios que disfruten de exención contributiva bajo las disposiciones de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Exención Contributiva a Hospitales” o ley de naturaleza análoga subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Sección 1101.01(a)(2) del Código.

Los contribuyentes dedicados a la industria del Cannabis Medicinal no cualifican para exención contributiva bajo las disposiciones de la Ley de Exención Contributiva a Hospitales ni bajo la Sección 1101.01(a)(2) del Código.  Por tanto, estos comerciantes no podrán reclamar la exención del IVU provista por la Sección 4030.19 del Código.

B. Requisito de Inscripción en el Registro de Comerciantes

La Sección 4060.01 del Código establece que cualquier persona que desee llevar a cabo negocios en Puerto Rico como un comerciante debe solicitar un certificado de Registro de Comerciantes.  Según establecido en la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 16-12, dicha solicitud se lleva a cabo electrónicamente a través del Sistema Unificado de Rentas Internas (“SURI”).  Una vez completado el registro con toda la información requerida, el comerciante podrá imprimir su Certificado de Registro de Comerciante, el cual debe ser colocado en un lugar visible al público en general en cada lugar de negocio para el cual el mismo sea expedido, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 4060.02 del Código.  

Aquellos comerciantes que no obtengan el Certificado de Registro de Comerciantes podrían estar sujetos a una penalidad de hasta diez mil dólares ($10,000), según establecido en la Sección 6043.03 del Código.  Además, la Sección 6043.01 del Código establece una multa administrativa de hasta mil dólares ($1,000) a todo comerciante que no exhiba el Certificado de Registro de Comerciantes conforme a lo establecido en la Sección 4060.02 del Código.

Por su parte, todo comerciante cuya actividad comercial esté relacionada a la industria del Cannabis Medicinal debe inscribirse bajo los siguientes Códigos del Sistema de Clasificación de la Industria Norteamericana (“NAICS”, por sus siglas en inglés), según le aplique a cada una de las actividades comerciales que realizará en la localidad comercial que está registrando:

Código NAICS Descripción Actividad Comercial
11141 Cultivo de Alimentos en Invernaderos Cultivo
42459 Comerciantes Mayoristas de Otras Materias Primas para Uso Agropecuario Producción y distribución
45399 Otras Tiendas de Productos Misceláneos

Dispensarios

54138 Laboratorios de Pruebas Pruebas de calidad de laboratorio
48422 Transporte Especializado de Carga (excepto Mudanzas), Local Transportación

Aquellos comerciantes en la industria del Cannabis Medicinal que, a la fecha de publicación de esta Determinación Administrativa, estén inscritos y cuyos Certificados de Registro de Comerciante indiquen algún código NAICS distinto a los indicados anteriormente, deberán actualizar su Registro de Comerciante no más tarde del 31 de agosto de 2017 y sustituir dicho código NAICS por los que le sean aplicables a la actividad comercial que realizan, según lo establecido en esta Parte II-B.  Todo comerciante que venga obligado a actualizar su Registro de Comerciante para establecer los códigos NAICS de acuerdo a lo indicado anteriormente y no actualice el mismo al 31 de agosto de 2017, podría estar sujeto a una penalidad de quinientos dólares ($500), según dispone la Sección 6043.03 del Código.

Por otro lado, aquellos comerciantes que adquieran partidas tributables para la reventa y cumplan con lo establecido en la Sección 4010.01(ww) del Código, podrán solicitar el Certificado de Revendedor y de Exención del IVU Municipal (Modelo SC 2963) (“Certificado de Revendedor”), a los fines de poder reclamar el crédito que provee la Sección 4050.04 del Código.  Según establecido en la Carta Circular de Rentas Internas Núm. 16-15, tanto la solicitud como la renovación del Certificado de Revendedor se llevará a cabo electrónicamente a través de SURI y el mismo se expide con una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión o renovación.

A. Requisito para Instalar, Poseer y Mantener un Terminal Fiscal

La Sección 4030.01(a)(3) del Código confiere facultades al Secretario de Hacienda (“Secretario”) para la fiscalización periódica del IVU mediante terminales fiscales, aplicaciones u otros medios electrónicos con el fin de asegurar el debido cumplimiento, la inspección, fiscalización y captación de dicho impuesto.  El Artículo 4030.01(a)-2 del Reglamento 8049 obliga a todo comerciante a instalar, permitir que se instale o modificar un terminal fiscal en cada uno de sus puntos de venta.  Añade que, aquellos comerciantes a quienes se les requiera la instalación de un terminal fiscal en un punto de venta, vendrán obligados a utilizar dicho terminal fiscal para procesar o registrar todas las transacciones de venta de bienes y servicios.

El 28 de septiembre de 2015, el Departamento emitió la Determinación Administrativa Núm. 15-20 (“DA 15-20”), en virtud de la cual se modificaron los requisitos donde un comerciante viene obligado a instalar, permitir que se instale o modificar un terminal fiscal en cada uno de sus puntos de venta.  Según establecido en la DA 15-20, todo comerciante que venga obligado a instalar, poseer y mantener un terminal fiscal será responsable de adquirir, de un procesador certificado por el Departamento, y de mantener un terminal fiscal que cumpla con las especificaciones establecidas en el Reglamento 8049.

La Parte II-B de la DA 15-20 establece ciertas excepciones al requisito de instalar, poseer y mantener un terminal fiscal.  No obstante, todo comerciante que lleve a cabo alguna actividad comercial relacionada a la industria del Cannabis Medicinal vendrá obligado a adquirir, instalar, poseer y mantener un terminal fiscal en cada uno de sus puntos de venta, independientemente de su volumen de ventas anual.  Esta obligación prevalece aun cuando se trate de un comerciante con un volumen de ventas anual menor de ciento veinticinco mil dólares ($125,000).  Para obtener la información de contacto de los procesadores certificados por el Departamento y la información que debe incluirse en el recibo de compra generado por un terminal fiscal, refiérase al Boletín Informativo de Política Contributiva Núm. 15-15 y a la Carta Circular de Política Contributiva Núm. 15-13, respectivamente.

En caso de que un comerciante deje de cumplir con la obligación establecida en esta Determinación Administrativa y en el Reglamento 8049 de adquirir, instalar, modificar, utilizar, procesar o registrar transacciones o ventas mediante un terminal fiscal, el Departamento impondrá una penalidad de hasta veinte mil dólares ($20,000) por cada infracción, según dispuesto en la Sección 6043.06(c) del Código, además de cualquier otra penalidad que proceda en virtud del Código.

B. Requisito de Radicación de Planillas de IVU y Remisión de los Pagos Correspondientes

Conforme a lo establecido en las Secciones 4042.01 y 4042.03 del Código, todo comerciante al cual se le haya expedido un Certificado de Registro de Comerciante está obligado, como agente retenedor, al cobro del IVU correspondiente y a la remisión del mismo al Departamento no más tarde del vigésimo (20mo) día del mes siguiente al que ocurra el evento tributable.  Asimismo, la porción del IVU cobrado que sea atribuible al uno por ciento (1%) de IVU Municipal debe ser remitido a los municipios correspondientes a través de la Corporación de Financiamiento Municipal (“COFIM”), excepto en el caso de aquellos  municipios que cobran el IVU Municipal por separado.

Para propósitos de determinar la cantidad de IVU a remitir al Departamento, la Sección 4041.02(c) del Código establece que el comerciante deberá radicar electrónicamente una Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso (formulario Modelo SC 2915) (“Planilla Mensual de IVU”), no más tarde del vigésimo (20mo) día del mes siguiente al que se recauden dichos impuestos.  Tanto la Planilla Mensual de IVU como el pago del IVU Estatal correspondiente, solo se pueden remitir por medios electrónicos a través de SURI.  No obstante, todo comerciante queda sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 46 de 19 de julio de 2017 y lo contenido en la misma respecto a la remisión del IVU al Departamento.

Además, conforme a lo establecido en las Secciones 4041.02(a) y 4042.03 del Código, toda persona que importe propiedad mueble tangible debe someter una Declaración de Importación (formulario Modelo SC 2970) con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, y pagar el impuesto sobre uso correspondiente, como requisito previo para poder efectuar el levante de dicha propiedad mueble tangible importada.  A su vez, estos comerciantes también deben radicar la Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones (formulario Modelo SC 2915 D) no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto sobre uso.  Ambas planillas, la Declaración de Importación y la Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones, junto con el pago de IVU correspondiente, se someten únicamente por medios electrónicos a través de SURI.

Las Secciones 6043.04 y 6043.05 del Código establecen una penalidad sobre toda persona que deje de remitir el IVU o que no cumpla con su obligación de rendir la Planilla Mensual de IVU, la Declaración de Importación o la Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones, respectivamente, en la forma y fecha establecidas en el Código.

C. Requisito de Segregar el IVU en el Recibo de Compra

Conforme a lo establecido en la Sección 4020.05(b) del Código y en el Artículo 4020.05-1(c) del Reglamento 8049, aquellos comerciantes responsables del cobro del IVU deberán segregar en el recibo, factura u otra evidencia de venta, el importe del IVU del precio de venta de la partida tributable.  Disponiéndose que el importe del IVU a segregar debe establecer por separado el IVU Estatal de 10.5% del IVU Municipal de 1%.

Por tanto, el recibo, factura o evidencia de venta deberá indicar por separado el subtotal del precio de venta de todos los artículos vendidos, el total del IVU Estatal de 10.5% sobre el precio de venta de dichos artículos, el IVU Municipal de 1% sobre el precio de venta de los artículos vendidos y el total de importe a pagar en la transacción. 

Ejemplo: Comerciante “A” vende a Individuo “B” un ungüento tópico infundido con Cannabis Medicinal, un frasco de 15 pastillas de THC de 10mg y un vaporizador para concentrado, cuyos precios de venta son $50, $20 y $55, respectivamente, para un total de $125. 

En este caso, el recibo de compra deberá establecer por separado los $125 ($50+$20+$55) de precio de venta de los productos, los $13.13 ($125 x 10.5%) de IVU Estatal y los $1.25 ($125 x 1%) de IVU Municipal, para un total de $139.38 ($125+$13.13+$1.25) a pagar en la transacción.

Aquellos comerciantes que no cumplan con los requisitos de segregación establecidos en la Sección 4020.05(b) del Código, quedarán sujetos a una multa administrativa de cien dólares ($100) por cada infracción, según establecido en la Sección 6043.01 del Código.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata.

Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Determinación Administrativa, puede comunicarse al (787) 622-0123, opción 8 o enviar un correo electrónico a la siguiente dirección: cannabismedicinal@hacienda.pr.gov.

 

Cordialmente,

 

Francisco Parés Alicea

Secretario de Hacienda Interino

 

 

 

 

 

Temas: IVU
Audiencias: Comerciantes

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Esta publicación hace referencia a:

Las siguientes Cartas Circulares:

La siguiente Determinación Administrativa:

El siguiente Boletín Informactivo de Política Contribuitva:

 

Las siguientes secciones del Código:

  • 4020.01
  • 4210.01
  • 6080.14
  • 4010.01(aa)
  • 4030.11
  • 4010.01(a)
  • 4030.11
  • 4030.12(a)
  • 4030.22
  • 4030.06
  • 4030.19
  • 1101.01(a)(2)
  • 4060.02
  • 4060.01
  • 6043.01
  • 6043.03
  • 4010.01(a)(ww)
  • 6043.06 (c)
  • 4042.01
  • 4042.03
  • 4041.02(c
  • 4041.02(a)
  • 6043.04
  • 6043.05
  • 4020.05(b)
Esta publicación está relacionada a las siguientes leyes: